CAPÍTULO I: FUNDAMENTOS
DEFINICIÓN
I. El Imperio Universal es una asociación política, esto es, un régimen de convivencia y cooperación integral constituido por hombres y mujeres soberanos abierto a todos los hombres y mujeres que prometan lealtad a sus Estatutos y Normas y los suscriban.
II. Ser soberano es poseer potestad decisoria exclusiva en los asuntos propios. Puesto que los demás hombres y mujeres también son soberanos el único modo legítimo de decisión en los asuntos comunes es acordar Normas, Pactos o Promesas.
MIEMBROS DEL IMPERIO
III. El estatus de miembro del Imperio se adquiere de modo vitalicio por dicha promesa y suscripción exclusivamente. Por tanto etnia, género, filiación, idioma, nacionalidad, religión, patrimonio, profesión o cualquier otra cualidad, situación o condición carecen de validez para adquirir el estatus de miembro del Imperio.
IV. El fundamento único del Imperio es la cualidad de soberanos de cada hombre y mujer, la cual se deriva de su propia esencia y es por tanto superior y anterior al Imperio Universal y a cualquier potestad o facultad, estatus o prerrogativa y es exclusivamente individual, inalienable y vitalicia.
V. Ninguna entidad colectiva como familias, etnias, géneros, naciones, iglesias, sociedades o comunidades posee soberanía. La soberanía es exclusiva de cada hombre y cada mujer individuales.
VI. El estatus de miembro del Imperio excluye y es incompatible con la pertenencia a cualquier otro régimen político o nación. En el acto de suscripción se hará constar siempre esta exclusividad y por tanto la resolución de dichos vínculos previos sean del tipo que sean y sean con la entidad que sean. El estatus de miembro del Imperio excluye necesariamente cualquier otro vínculo político, incluidos los vínculos políticos de sectas, religiones o iglesias.
VII. Hasta la mayoría de edad los hijos de miembros del Imperio serán miembros provisionales con estatus idéntico al de los miembros definitivos excepto la potestad de participar en las asambleas y administración del Imperio la cual se adquiere por la mayoría de edad a los dieciocho años. Llegada la mayoría de edad deberán optar por la adhesión al Imperio del modo indicado en la cláusula I de este capítulo o su rechazo, en cuyo caso perderán irrevocablemente el estatus de miembro del Imperio.
VIII. La Asamblea del Imperio designará el Comité de Admisión de miembros del Imperio, sus criterios de selección y admisión, normas organizativas y medios técnicos y personales, los cuales serán sufragados por cuotas idénticas individuales por todos los miembros mayores de edad del Imperio.
RELACIONES CON OTROS REGÍMENES
IX. El Imperio Universal es un orden jurídico, no amoral. Ni la felicidad ni la salud ni los conocimientos ni la riqueza ni la supervivencia ni individuales ni colectivas justifican que ninguno de sus miembros tanto individual como colectivamente cometan delitos contra otro u otros individuos, grupos, naciones o comunidades y en especial que atenten contra su soberanía de cualquier modo directo o indirecto.
X. Puesto que el Imperio es un orden jurídico, no amoral, las relaciones del Imperio con otros regímenes políticos, naciones, sociedades o comunidades serán siempre mediante alianzas y convenios. Toda decisión o acto de cualquier órgano, grupo o miembro del Imperio que sea un acto de agresión, invasión, expolio o fraude a otros regímenes, grupos o individuos es un delito.
EXCLUSIVIDAD POLÍTICA
XI. El Imperio es la única asociación política de sus miembros. Cualquier otra comunidad, asociación, club o sociedad mercantil, cultural, económica, religiosa o de cualquier tipo constituidas por miembros del Imperio estará subordinada tanto en sus fines como en su organización y actividades, como cada uno de los miembros constituyentes de las mismas, a los Estatutos y Normas del Imperio.
LAS NORMAS
XII. En el Imperio solo hay normas acordadas legítimamente, las cuales vinculan a todos sus otorgantes en cada ámbito decisorio, así como convenios igualmente acordados entre sus otorgantes. Por tanto no hay leyes ni mandatos ni sentencias ni resoluciones ni reglamentos de aplicación de las mismas, puesto que toda ley es en sí misma un ilícito acto de coacción sobre terceros incompatible con la soberanía individual de todos sus miembros y de todos los hombres y mujeres.
EL NOMBRE
XIII. Elegir el propio nombre es el primer acto de quienes son soberanos. Por ello el nombre elegido por los progenitores para sus hijos e hijas es provisional, y cada miembro del Imperio confirmará dicho nombre o elegirá otro al llegar la mayoría de edad, el cual será su nombre definitivo, el cual es vitalicio y no podrá modificarse ni sustituirse por otro en ninguna circunstancia.
XIV. El nombre provisional se inscribirá en el Registro de Miembros del Imperio por ambos progenitores dentro del plazo máximo de un mes a contar desde el momento en el que una mujer confirme que está embarazada. El incumplimiento de esta obligación es un delito cuya sanción es la anulación irrevocable de la condición de miembros del Imperio de ambos progenitores o del progenitor que la haya infringido. Su hijo o hija se inscribirán en el Registro de Miembros del Imperio como miembros provisionales del mismo conforme a lo establecido en la cláusula VII de este capítulo.
EL DINERO DEL IMPERIO
XV. El dinero del Imperio existe únicamente por la decisión de sus miembros soberanos de crearlo mediante la norma correspondiente acordada en la Asamblea del Imperio.
XVI. Por tanto dicho dinero es la primera de sus instituciones públicas y las emisiones del mismo que se realicen en cada caso así como la cantidad y los detalles técnicos del mismo serán siempre acordadas exclusivamente en la Asamblea del Imperio.
XVII. La emisión privada de dinero por cualquier individuo, grupo, asociación, sociedad, compañía, colectivo, administración o asamblea de rango inferior a la Asamblea del Imperio es delito de traición al Imperio y todos sus miembros.
XVIII. La falsificación de dinero por cualquier individuo, grupo, asociación, sociedad, compañía colectivo, administración o asamblea de rango inferior a la Asamblea del Imperio es delito de traición al Imperio y todos sus miembros.
XIX. La apropiación del dinero de sus depositantes por las sociedades o individuos depositarios del mismo directa o indirectamente por cualquier medio es delito de traición al Imperio y todos sus miembros.
EL IDIOMA DEL IMPERIO
XX. El idioma oficial exclusivo del Imperio es el Español. Por tanto, la actividad de asambleas, juicios y administración del Imperio se realizarán siempre exclusivamente en Español, y todos los documentos relativos a estatutos, normas, asambleas, juicios y administración del mismo serán siempre en Español.
XXI. En todos los demás ámbitos que no sean el estrictamente político, judicial o administrativo del precepto anterior el idioma Español tendrá el mismo estatus que cualquier otro idioma.
XXII. Hablar un idioma es fundamento de la soberanía universal individual de cada hombre y mujer. Por tanto, cualquier prohibición, coacción o discriminación a los hablantes de un idioma por razón del mismo, tanto privada como pública se considera un delito el cual se especifica en el capítulo Delitos y Penas de estos Estatutos.
XXIII. Ningún idioma será privilegiado, protegido, promovido, defendido, subvencionado o apoyado por las normas, estatutos, asambleas o administración del Imperio. El ámbito de los idiomas es el ámbito privado, no el político, con la única excepción del precepto I anterior relativo al carácter oficial exclusivo del idioma Español en dicho ámbito.
EL EJÉRCITO DEL IMPERIO
XXIV. El ejército del Imperio lo constituyen cada uno de sus miembros mayores de edad sin excepción. Todos tendrán entrenamiento militar permanente anual así como los medios y armas correspondientes incluidos los de Inteligencia y comunicaciones. El coste del mismo será sufragado por cuotas idénticas por cada miembro del Imperio.
XXV. Es potestad exclusiva de la Asamblea del Imperio establecer las normas del ejército del Imperio así como sus medios técnicos, armas, organización y actuación tanto en tiempo de guerra como de paz.
CAPÍTULO II: ORGANIZACIÓN DECISORIA DEL IMPERIO
I. Las Asambleas Locales son soberanas en sus asuntos comunes y aprueban sus Estatutos y Normas los cuales vinculan a todos sus miembros. Podrán contratar a administradores la ejecución de lo acordado así como establecer los costes de dicha ejecución, los cuales serán sufragados por cuotas idénticas individuales de cada miembro mayor de edad de las mismas. Igualmente podrán contratar el personal de seguridad así como acordar sus medios y facultades cuyo ámbito de actuación será exclusivamente el de su Asamblea Local.
II. Las Asambleas Generales tienen potestad en los asuntos comunes de hasta 100 Asambleas Locales y aprueban sus Estatutos y Normas. Las Asambleas Locales estarán representadas en las Asambleas Generales por dos mandatarios designados por las primeras, uno decisorio con voz y voto y otro que actúe como fedatario en las mismas. El delegado decisorio está vinculados por los términos de su apoderamiento, y cualquier decisión o voto suyo en las Asambleas Generales fuera de lo establecido por su mandato es nulo.
III. Las Asambleas Generales podrán contratar a administradores la ejecución de lo acordado así como establecer los costes de dicha ejecución, los cuales serán sufragados por cuotas idénticas individuales de cada miembro de las Asambleas Locales.
IV. En función del número de miembros del Imperio se podrán establecer varios niveles de Asambleas Generales de modo que las mismas nunca excedan de 100 delegados decisorios y 100 fedatarios.
V. La Asamblea del Imperio tiene potestad en los asuntos comunes de todos los miembros del Imperio y estará constituida por un máximo de 100 mandatarios decisorios y 100 fedatarios designados por las Asambleas Generales. El mandatario decisorio está vinculados por los términos de su apoderamiento, y cualquier decisión o voto suyo en la Asamblea del Imperio fuera de lo establecido por su mandato es nulo.
VI. La Asamblea del Imperio aprueba sus Estatutos y Normas y podrá contratar a administradores la ejecución de lo acordado así como establecer los costes de dicha ejecución, los cuales serán sufragados por cuotas idénticas individuales de cada miembro de las Asambleas Locales.
VII. La Asamblea del Imperio designará al Emperador, el cual es el director de los embajadores del Imperio ante otros regímenes políticos, cargo cuya duración será de diez años y solo podrá ejercerse una sola vez. Contratará a los embajadores, secretarios y ayudantes. El presupuesto del Emperador y de los subordinados y ayudantes referidos lo aprobará la Asamblea del Imperio a propuesta del Emperador y será sufragado por cuotas idénticas individuales de cada miembro de las Asambleas Locales.
VIII. En todas las Asambleas la decisiones se tomarán por mayoría simple o reforzada según lo establecido por las mismas en sus Normas y Estatutos. Es nulo cualquier Estatuto, Norma o Decisión de cualquier Asamblea o cargo del Imperio que infrinja lo establecido en los Fundamentos o Delitos y Sanciones de los Estatutos del Imperio.
IX. Todas las Asambleas Locales, Generales y la del Imperio se reunirán dos veces al año, el primer día del mes de Julio y el segundo día del mes de Enero para evaluación general de la ejecución de lo acordado y en su caso para la presentación de Proyectos en su respectivo ámbito. También se reunirán siempre que las convoquen un mínimo de miembros equivalente a la quinta parte del número total de los mismos.
X. Cada Asamblea Local y General constituirá una Secretaría y Archivo de sus documentos normativos, de administración, gestión y proyectos y designarán a un Secretario y Archivero de la misma acordando igualmente sus medios personales y técnicos así como la duración de su cargo. El coste de la Secretaría de Asamblea Local o General será sufragado por cuotas idénticas individuales de cada miembro de las Asambleas Locales.
XI. La Asamblea del Imperio designará al Secretario del Imperio y establecerá igualmente lo relativo a la Secretaría y Archivo del Imperio, en la cual además de sus propios documentos se registrarán y archivarán copias adveradas de toda la documentación de las Asambleas Locales y Generales. La custodia, registro y archivo del Listado de Miembros del Imperio corresponde exclusivamente a la Secretaría del Imperio.
XII. El Secretario del Imperio ejercerá su cargo por un periodo de diez años renovables. Podrá contratar los medios técnicos y personales que considere necesarios. El presupuesto de actuacion y remuneración del Secretario del Imperio lo aprobará la Asamblea del Imperio a propuesta del Secretario y será sufragado por cuotas idénticas individuales de cada miembro de las Asambleas Locales.